• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2324/2014
  • Fecha: 17/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible por interés casacional en su aspecto de aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Contrato de distribución en exclusiva de productos, en el territorio de una comunidad autónoma, por tiempo determinado, en el que el productor adquiere el compromiso de no abrir nuevos centros en esa comunidad autónoma durante la vigencia del contrato. Demanda basada en el incumplimiento del pacto de exclusiva, al atender directamente el productor los pedidos de clientes de esa comunidad autónoma, como actos realizados en ejecución del contrato constitutivo de competencia desleal. La vulneración de un pacto contractual de no concurrencia en un contrato de distribución en exclusiva no es un acto de competencia desleal. La normativa invocada (que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios) entró en vigor después de la celebración del del contrato y después de que ocurrieran las conductas supuestamente infractoras del pacto de no concurrencia. Alcance de la trasposición al Derecho nacional de la Directiva 2005/29/CE. El marco de debate del incumplimiento del pacto de exclusiva está en las acciones de incumplimiento contractual. No procede la acción de enriquecimiento injusto por acto desleal, que solo tiene cabida en el ámbito objetivo de la LCD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2235/2014
  • Fecha: 17/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos contra una sentencia que desestimó la existencia de actos de competencia desleal. No cabe recurso extraordinario contra autos de la Audiencia Provincial, salvo los dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias cuando los instrumentos internacionales o reglamentos comunitarios reconozcan esta facultad. No es recurrible el auto que resuelve sobre la nulidad de actuaciones por presunta falta de imparcialidad de un juez. En la denuncia sobre existencia de defectos procedimentales que causan indefensión debe acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. Si la declaración de un testigo cuya declaración no quedó grabada era imprescindible debió denunciarse esta circunstancia cuando se celebró la vista en apelación. No cabe denunciar error en la valoración de la prueba salvo que sea patente y arbitrario, ni pretender una nueva valoración conjunta de ésta. Recurso de casación. Se hace petición de principio porque su argumentación se asienta en una supuesta estimación del recurso extraordinario que modifica la base fáctica y que no se ha estimado. Reiteración de la jurisprudencia sobre los conceptos de confusión, aprovechamiento de conocimientos, imitación y singularidad competitiva. Ámbito territorial de la LCD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2225/2014
  • Fecha: 17/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art.15.2 LCD no tiene por objeto reprimir el incumplimiento de obligaciones normativas reguladoras de la competencia, sino reprimir la prevalencia de una ventaja competitiva significativa adquirida a resultas de la infracción de tal norma; en el caso de infracción de normas que no tienen por objeto la regulación de la competencia (art. 15.1) se debe justificar que se ha producido una prevalencia de la ventaja competitiva significativa, porque en principio tal circunstancia no es consecuencia natural de una simple infracción de esas normas; mientras que la infracción de normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, se presume que tal infracción trae consigo la obtención de una ventaja competitiva significativa y para excluir la deslealtad de la conducta deben justificarse circunstancias excepcionales que excluyan la ventaja competitiva. En el caso, por las circunstancias concurrentes en el mercado, la infracción no determinó que la demandada se prevaleciera de una ventaja competitiva significativa. Dada la nacionalidad de la demandada y el régimen especial de la Isla de Man según el derecho de la Unión, no es aplicable la jurisprudencia del TJUE sobre la libertad de actividades de juego de azar. Autonomía de las prácticas comerciales desleales con los consumidores respecto de la obtención de ventajas competitivas significativas: se estima el segundo motivo, aunque no procede la adopción de medidas de cesación, prohibición ni indemnizatorias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2916/2014
  • Fecha: 05/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se incurre en infracción legal al incluir en el concepto de usuario informado, en el sector de los productos decorativos y de souvenir, a los comerciales o comerciantes que los venden, puesto que en ellos concurren las notas de usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, por su experiencia personal o por su amplio conocimiento del sector de que se trate, sin que pueda considerarse que sean unos expertos con amplias competencias técnicas. Esta opción por el comercial, en vez del consumidor medio, en el que no concurre la habitualidad ni la cualificación, responde mejor al concepto de usuario informado que sostiene el TJUE. No hay inconveniente en que el usuario informado tenga un conocimiento cualificado, siempre que no sea un diseñador o un experto. No puede afirmarse que los diseños de los demandados carezcan del requisito de la originalidad, ni que sus productos infrinjan los diseños registrados por los demandantes, porque tales similitudes se refieren a elementos que se encuentran en el dominio público y que por tanto no pueden ser monopolizados por la demandante. Las similitudes existentes entre los productos de la demandante y los de la demandada en elementos situados en el dominio público no pueden constituir el ilícito concurrencial pretendido; el riesgo de asociación en el caso de imitación de prestaciones puede evitarse por el uso de marcas y signos distintivos en las prestaciones enfrentadas. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2086/2014
  • Fecha: 26/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Son requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista imitación la copia de elementos esenciales, no accidentales o accesorios, con singularidad competitiva de una creación material. El hecho de que la regla general sea la libre imitabilidad de las prestaciones ajenas hace que el carácter desleal de la imitación exija la concurrencia de unos requisitos que le tiñen de ilicitud. La deslealtad no viene determinada por el hecho de que se hayan imitado las creaciones materiales de un competidor sino por las circunstancias en las que se realizado la imitación. Para que la imitación sea desleal debe suponer un aprovechamiento del esfuerzo y tal aprovechamiento ha de ser indebido. El tipo legal sanciona la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de un tercero por el modo en que se llega a estar en condiciones de aprovechar la prestación ajena. Con ello se trata de dar protección al competidor que con su esfuerzo se ha afirmado en el mercado o pretende afirmarse en él. Se protege indirectamente a quien ha invertido tiempo y dinero en una creación, material o intelectual, frente a quien se apodera de su esencia sin tales costes. Esta Sala exige para apreciar un aprovechamiento del esfuerzo ajeno que concurra un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y que no resulte justificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1475/2014
  • Fecha: 15/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de derecho de marca por la utilización de marca como keyword de búsqueda en anuncios patrocionados en buscador de internet, contratados por la demandada.La acción fue desestimada por el Juzgado de Marca Comunitaria, al entender que la conducta no menoscababa ninguna de las funciones de la marca. Sin embargo, fue estimada parcialmente por la AP que consideró se había producido un acto de competencia desleal al suponer dicha conducta un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La Sala estima el recurso de casación: la jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa: la mera infracción de los derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal y tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La calificación de la conducta como desleal vulnera esta doctrina al haber superado el control basado en la Ley de Marcas. La conducta conforme a la jurisprudencia del TJUE supone una competencia sana y leal al proponer una alternativa a los servicios del titular de la marca notoria. Superado el control de marcas no es posible analizar su ilicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1044/2014
  • Fecha: 08/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Improcedencia de la acción reivindicatoria de marca, el registro de la marca española «Hispano Suiza», que en esos momentos no estaba afectada por la prohibición de ningún derecho anterior que lo impidiera (por caducidad por falta de uso) tampoco ha supuesto un aprovechamiento de la reputación ajena, la demandante no solo ha perdido los registros marca y nombres comerciales que había llegado a tener, sino que además carece en la actualidad de posición alguna en el mercado de fabricación y venta de automóviles de la que pudiera aprovecharse la demandada con su registro. Nulidad por registro de mala fe: el prestigio histórico de la marca que evoca vehículos antiguos no supone mala fe por parte del solicitante de la marca, pues con ello no se ha perjudicado ningún derecho legítimo. Para que pueda prosperar la acción de nulidad basada en la prohibición del art. 9.1.d), si se invoca la tenencia de un nombre comercial notorio no registrado, junto con las condiciones previas del art. 9.1.d) LM, la demandante debería acreditar el uso o conocimiento notorio en España del nombre comercial no registrado, que tampoco se ha acreditado. La demandada ha empleado el signo distintivo que en la actualidad tiene registrado como marca, sin que conste lo haya hecho de forma distinta a como la tiene registrada, la reputación asociada al signo «Hispano Suiza» es esencialmente histórica, sin que esté relacionada o vinculada a la demandante en cuanto fabricante y vendedor de coches.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1395/2014
  • Fecha: 02/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio entre empresas del sector del bricolaje. Supuesto plagio en el catálogo de productos y aprovechamiento de esfuerzo ajeno (competencia desleal). La demanda fue parcialmente estimada en apelación pero se desestima en casación. La AP concedió al catálogo la protección propia de una base de datos constitutiva de creación intelectual. Sin embargo, un tipo de catálogo de productos de bricolaje y material de construcción, por el contenido de su información, es difícil que pueda llegar a considerarse una «creación original literaria, artística o científica». Sobre todo si además se pretende su protección, no respecto de un determinado catálogo, esto es, del contenido de un número concreto, sino en general de la forma y configuración de los catálogos. El catálogo de la demandante no merece la condición de obra a estos efectos y por ello las similitudes que presenta con el catálogo de la demandada no permiten apreciar infracción alguna de derechos de autor. Interpretación del concepto acto contrario a la buena fe (aprovechamiento esfuerzo ajeno). El art. 5 LCD "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad". No es un principio general, y, consecuentemente, no se puede aplicar de forma acumulada a las normas que tipifican en particular. No puede servir para sancionar como desleales conductas que debieron ser confrontadas con alguno de los tipos específicos en otros preceptos de la ley. No cabe la antijuricidad degradada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 642/2014
  • Fecha: 07/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de las normas nacionales y comunitarias de prevención de blanqueo de capitales que justificarían una actuación (la cancelación de las cuentas de la empresa demandante por los bancos demandados) que, de no estar justificada por la aplicación de tal normativa, sería un acto desleal. Interpretación de la normativa a la luz de la Directiva 2005/60. Los aspectos relevantes de la Directiva para el litigio han de considerarse como un «acto aclarado» y no procede plantear cuestión prejudicial. La Directiva obliga a los Estados a garantizar que las entidades y personas sujetas a la misma apliquen las medidas normales de diligencia debida y las medidas reforzadas en aquellas situaciones que puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Entre estas medidas de diligencia debida está la de poner fin a la relación de negocios. Exigencia de justificación y proporcionalidad en las medidas, uno de los elementos a tener en cuenta es la afectación al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado. No basta con la existencia de un riesgo genérico. Admisión de prueba frente a la presunción de elevado riesgo de blanqueo. En el caso, irregular actuación de la empresa demandante en su actividad de envío de fondos al extranjero que es indicio de blanqueo, examen del caso concreto, proporcionalidad del la medida. Falta de fuerza expansiva de la estimación de la casación al banco codemandado no recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 783/2014
  • Fecha: 06/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. Para que pueda estimarse una pretensión fundada en la comisión de una conducta prohibida por la LCD, debe identificarse tanto la acción como el ilícito concurrencial que da lugar a la pretensión declarativa, cesatoria, indemnizatoria, etc, y las razones por las que la conducta imputada al demandado constituye el ilícito concurrencial en cuestión. La demanda se limitaba a realizar una narración de hechos y a invocar dos leyes distintas de las que, finalmente, dieron lugar a la estimación parcial de su demanda. La conducta que en la demanda se resaltaba como fundamento de su pretensión indemnizatoria, sin explicar qué ilícito concurrencial constituía, era que los demandados hubieran dedicado al transporte sanitario privado vehículos que debían dedicarse en exclusiva al transporte sanitario público. Pero no es esa la conducta que se ha considerado ilícita y determinante de la indemnización, sino otra distinta, la colusión entre los demandados para no competir entre sí, cuya mención en la demanda era puramente tangencial. Los daños cuya indemnización se ha acordado son los causados por esta práctica colusoria, cuando los daños cuya indemnización se solicitaba se derivaban de la prestación de servicios sanitarios privados sin respetar los términos del concurso convocado por el Servicio de Salud de Castilla la Mancha. La sentencia incurre en incongruencia extra petita al estimar una acción que no ha sido ejercitada en la demanda.

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